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ARG. Senadora oficialista presenta proyecto para crear el Código de Protección de las y los Consumidores.

Nos ponemos en contacto para hacerles llegar un detalle de los principales aspectos del proyecto de ley presentado esta tarde por la senadora oficialista Anabel Fernández Sagasti (Unidad Ciudadana).

En materia de etiquetado y denominación de alimentos propone que los alimentos en su etiquetado y en su publicidad deben: expresar de modo claro y destacado la denominación que refleje su verdadera naturaleza; contener la información nutricional expresada de modo simple, legible y comprensible; advertir sobre los excesos de azúcar, sodio, grasas saturadas, trans y/o totales, calorías y de otras características del alimento que sean o pudieran ser perjudiciales para la salud de las y los consumidores; informar de modo asertivo y destacado si el alimento contiene o no contiene Trigo, Avena, Cebada y Centeno (T.A.C.C.). 

Tampoco podrán contener información complementaria, referencia a avales científicos o patrocinios, estética u otras expresiones que puedan confundir o engañar a las y los consumidores sobre las características del alimento; al igual que imágenes o referencias, que puedan confundir a las y los consumidores sobre la forma de producción de los alimentos, la naturaleza de los insumos utilizados, el trato brindado a los animales, el lugar de origen o de cultivo, el impacto ambiental, o cualquier otra información que pudiera confundir sobre sus características.

Cabe destacar que el proyecto en cuestión cuenta con un capítulo especial destinado a la “educación para las relaciones de consumo”. En ese sentido, propone que el Poder Ejecutivo impulse (en articulación con las distintas jurisdicciones educativas) “contenidos comunes básicos de educación para las y los consumidores, que serán incorporados dentro de los diseños curriculares en todos sus niveles”.

La política nacional de educación tendrá como finalidad “facilitar la utilización y exigibilidad de la información, la comprensión de las técnicas, tecnologías y prácticas comerciales, la prevención de riesgos, la generación de capacidades y conocimientos para evaluar alternativas y elegir bienes y servicios en forma razonada”. 

Entre los contenidos mínimos de esta política sobresale concientizar sobre los riesgos del consumo de tabaco, el exceso en el consumo de bebidas alcohólicas, la automedicación y el consumo de otros productos o sustancias que puedan resultar nocivas o peligrosas para la salud e integridad psicofísica.

En términos generales el proyecto propone los siguientes puntos. En materia de deber de información propone que: 

Los proveedores estén obligados a suministrar a las y los consumidores información cierta, objetiva, clara, detallada oportuna, adecuada y en idioma nacional, sobre todo lo relacionado con las características esenciales

  •  de los bienes y servicios que ofrecen. La información debe ser siempre gratuita. 

Este deber incluye el suministro de información y explicaciones sobre la utilización de cualquier tecnología, inteligencia artificial o procesos automatizados de cualquier tipo para la producción, desarrollo, fabricación,

  •  promoción, oferta o comercialización de bienes y servicios destinados a las y los consumidores. 

Información prohibida. Propone prohibir la divulgación, a través de cualquier medio, de información capaz de inducir a error, engaño o confusión respecto

  •  de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, modo de fabricación, técnicas de producción o condiciones de comercialización de bienes muebles, inmuebles o servicios. 

En materia de publicidad, la entiende como toda forma de mensaje o comunicación con la finalidad de promover o fomentar, en forma directa o indirecta, la adquisición o utilización de bienes o servicios por parte de las y los consumidores, o una actividad profesional determinada, o la imagen o reputación de un proveedor, independientemente de la existencia de una remuneración o contraprestación a quien la realiza. 

Entre otras formas, quedan alcanzadas la publicidad no tradicional, la realizada a través de internet y redes sociales, y la actividad de las personas públicas o influenciadores, entendidas por tales a aquellas personas que, por su notoriedad pública, reconocimiento o alto grado de exposición, promocionan, directa o indirectamente, bienes o servicios.

A ese respecto incluye las siguientes disposiciones complementarias: 

Forma del Mensaje Publicitario. En todos los casos debe ser comunicada o exhibida de forma que las y los consumidores de inmediato la identifiquen como tal

 y conteniendo la palabra “PUBLICIDAD” al inicio del mensaje escrita en mayúsculas y en forma destacada en relación al resto del texto o contenido. Cuando la publicidad se divulgue por medios digitales, deberá contener al inicio de la presentación del mensaje

  •  publicitario la etiqueta “#PUBLICIDAD”. 

Publicidad Abusiva. Será aquella que sea discriminatoria o contraria a la dignidad y a los derechos humanos en general de las y los consumidores, la que

 incite a la violencia en cualquiera de sus manifestaciones, explote el miedo o la superstición, entre otros aspectos. Asimismo define a la

Publicidad engañosa como la que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades de los servicios o bienes. Asimismo detalla que se entenderá por

  • publicidad subliminal

Publicidad para niños, niñas o adolescentes. Deberá cumplir las siguientes condiciones: a) No afectar sus valores sociales o culturales, sugiriendo que su

 uso o tenencia les dará una ventaja física, social o psicológica sobre otros niños, niñas o adolescentes; No socavar la autoridad, responsabilidad, juicio o criterio de los padres; cuando se trate de medios de comunicación publicitaria interactivos, debe informarse

  •  claramente y ser una condición de acceso a los mismos que las madres, padres o adultos responsables del cuidado de niños, niñas y adolescentes menores de edad participen y supervisen esas actividades; entre otros puntos.

Propone regular, por primera vez en el país, la publicidad mediante personas públicas o influenciadores. Será considerada este tipo de publicidad la difusión

 del proceso de apertura, desempaquetado o revelación de productos con el objetivo de fomentar o incentivar su adquisición o utilización; la difusión de la experiencia positiva con un producto, servicio, marca o proveedor en particular; la organización, difusión

  •  o patrocinio de sorteos o eventos relacionados a productos, servicios, marcas o proveedores; la difusión de contenido que exponga las ventajas del consumo o adquisición de un producto, servicio, marca o proveedor en particular.

Para estos influenciadores se establecen una serie de

obligaciones, como por ejemplo, informar, de modo claro y destacado, si obtienen algún rédito económico o contraprestación por el contenido o práctica divulgada; o identificar, de modo claro y destacado, la publicidad o actividad publicitaria y la identidad

  •  del anunciante; entre otras. 

Publicidad por medios electrónicos o digitales. La publicidad divulgada o realizada por medios electrónicos o digitales, además de permitir su fácil identificación

  •  deberá incluir una forma simple y transparente que permita a las y los consumidores expresar su voluntad de no recibir futuras comunicaciones publicitarias.